VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LOS PROCESOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN EL CONTEXTO DEL COVID-19
VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN EL CONTEXTO DE LA COVID-19
Fiorela Gisel Maque Valdivia 1 ,Omar Luizzángel Flores Contreras 1
(1) Universidad Católica de Santa María, Arequipa – Perú.
RESUMEN : El presente artículo abordará la vulneración al debido proceso, derecho de la defensa y la presunción de inocencia; en la imposición de medidas de protección durante la emergencia sanitaria declarada por el Decreto Legislativo N° 1470 Covid-19, además se realizará un análisis crítico de la viabilidad que brinda el proceso especial de otorgamiento de medidas de protección reguladas en la Ley Nro. 30364.Finalmente, los autores arribaremos a una reflexión final a raíz de los temas expuestos sobre la importancia del debido proceso, derecho de defensa y la presunción de inocencia.
Palabras Claves: Ley N° 30364, Decreto Legislativo N° 1470, violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar, medidas de protección, Covid19.
RESUMEN: Este artículo abordará la vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia en la imposición de medidas de protección durante la emergencia sanitaria declarada por el Decreto Legislativo N.º 1470 por la COVID-19. También se realizará un análisis crítico de la viabilidad del proceso especial de otorgamiento de medidas de protección regulado en la Ley N.º 30364. Finalmente, los autores elaborarán una reflexión final sobre la importancia del debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, a raíz de los temas expuestos.
Palabras clave : Ley N° 30364; Decreto Legislativo N° 1470; violencia contra la mujer y los miembros de la familia; medidas de protección; Covid19.
A raíz de esta coyuntura del COVID 19 que nos afectó a todos los peruanos; el Poder Ejecutivo promulgó el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, mediante el cual declaró el estado de emergencia nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del Covid-19, siendo que todas las instancias judiciales y administrativas se vieron afectadas. Es por ello que con fecha 27 de abril del 2020, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Decreto Legislativo N° 1470, el cual tiene por objeto establecer MEDIDAS ESPECÍFICAS para REFORZAR la actuación del Estado, a fin de garantizar la atención de casos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar durante la emergencia sanitaria declarada por el COVID-19. El presente trabajo de estudio se realiza en base al Decreto Legislativo N° 1470, específicamente de su artículo 4, inciso 4.3, el cual indica que por la emergencia sanitaria “ dicta en el acto las medidas de protección y/o cautelares idóneas, prescindiendo de la audiencia y con la información que tenga disponible , no siendo necesario contar con la ficha de valoración de riesgo, informe psicológico u otro documento que por la inmediata no sea posible obtener”. Se ha conseguido determinar que el Decreto Legislativo N° 1470, trae consigo una serie de vulneraciones constitucionales para el denunciado, tales como la transgresión de derechos de defensa, debido proceso y la vulneración de la presunción de inocencia, asimismo la vulneración de la víctima al derecho de la tutela jurisdiccional efectiva.
De acuerdo a lo establecido en la ley N° 30364, en su artículo 1 tiene como objeto la prevención, erradicación y sanción de toda forma de violencia contra las mujeres y contra los integrantes del grupo familiar. Es menester mencionar que en la presente ley materia de estudio, se evidencia su intención de garantizar o mitigar los casos de violencia contra la mujer y el grupo familiar medidas mediante la imposición de protección, así como la derivación a tratamientos para la recomposición del grupo familiar, por lo que es de importancia saber cómo la ley 30364 define la violencia contra la mujer y la violencia contra los integrantes del grupo familiar.
2.2. Violencia contra los integrantes del grupo del familiar
La encontramos definida en el artículo 6 de la ley en mención, que estipula lo siguiente: “ARTÍCULO 6. LA VIOLENCIA CONTRA CUALQUIER INTEGRANTE DEL GRUPO FAMILIAR ES CUALQUIER ACCIÓN O CONDUCTA QUE LE CAUSA MUERTE, DAÑO O SUFRIMIENTO FÍSICO, SEXUAL O PSICOLÓGICO Y QUE SE PRODUCE EN EL CONTEXTO DE UNA RELACIÓN DE RESPONSABILIDAD, CONFIANZA O PODER, DE PARTE DE UN INTEGRANTE A OTRO DEL GRUPO FAMILIAR. SE TIENE ESPECIAL CONSIDERACIÓN CON LAS NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES, ADULTOS MAYORES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD.” . Así mismo, debemos dirigirnos al artículo 16 de la ley en mención, que es tema central del presente artículo académico, el cual nos expresa lo siguiente: “ARTÍCULO 16 .- EL PROCESO ESPECIAL DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR SE REALIZA TENIENDO EN CUENTA LO SIGUIENTE: A) EN CASO DE RIESGO LEVE O MODERADO, IDENTIFICADO EN LA FICHA DE VALORACIÓN DE RIESGO, EL JUZGADO DE FAMILIA, EN EL PLAZO MÁXIMO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, CONTADAS DESDE QUE TOMA CONOCIMIENTO DE LA DENUNCIA, EVALÚA EL CASO Y RESUELVE EN AUDIENCIA LA EMISIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y/O CAUTELARES REQUERIDAS, QUE SEAN ACORDES CON LAS NECESIDADES DE LA VÍCTIMA B) EN. CASO DE RIESGO SEVERO, IDENTIFICADO EN LA FICHA DE VALORACIÓN DE RIESGO, EL JUZGADO DE FAMILIA, EN EL PLAZO MÁXIMO DE VEINTICUATRO (24) HORAS, CONTADAS DESDE QUE TOMA CONOCIMIENTO DE LA DENUNCIA, EVALÚA EL CASO Y EMITE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y/O CAUTELARES REQUERIDAS, QUE SEAN ACORDES CON LAS NECESIDADES DE LA VÍCTIMA. EN ESTE SUPUESTO EL JUEZ PUEDE PRESCINDIR DE LA AUDIENCIA. LA AUDIENCIA ES INAPLAZABLE Y SE REALIZA CON LOS SUJETOS PROCESALES QUE SE ENCUENTREN PRESENTES. EL JUZGADO DE FAMILIA, POR EL MEDIO MÁS CÉLERE, COMUNICA LA EMISIÓN DE LAS MEDIDAS A LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE SU EJECUCIÓN PARA SU CUMPLIMIENTO INMEDIATO.” Respecto de ello se infiere que la norma, nos plantea dos etapas una primera que vendría a ser una etapa tutelar y segunda que vendría a ser una etapa penal. Se menciona que la primera es una etapa tutelar en la razón de que se evidencia la garantía constitucional para recurrir ante las autoridades judiciales, esto con el objetivo de obtener protección de manera inmediata, esta etapa sería a cargo de los Juzgados de Familia, que según norma, garantiza una actuación inmediata y oportuna, respondiendo con medidas de protección, seguido de ello pasó a una etapa penal, donde se va a tener ´presentes al Ministerio Público y el Juez Penal, que según lo crean oportuno, el fiscal hará las correspondientes y el Juez hará investigaciones. la valoración de los medios probatorios.
No es novedad que la etapa cautelar ha venido teniendo cuestionamientos, ya que se considera como una etapa rápida, para ello se debe definir primero el debido proceso, sito al caso tribunal constitucional vs. Perú, emitida por la CIDH, en su sentencia de fecha 31 de enero del 2001, párrafo 69, que nos dice que el debido proceso es: “el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del estado que pueda afectar sus derechos”. Ahora por el tema del derecho a la defensa, se tiene que esta misma se le otorga al denunciado desde la investigación penal o en la etapa de apelación, debe recordarse que ello es insuficiente, toda vez que el denunciado durante la emisión de las de protección, no goza de su derecho de defensa. Asimismo, el Tribunal Constitucional del Perú en el Exp. N° 00111-2024-PHC/TC ha precisado que el derecho de defensa tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad, asimismo d e acuerdo con Morocho DSy Calle JL(2021) el derecho de defensa “Es un derecho que tiene toda persona de accionar a su favor para presentarse ante los órganos pertinentes con el fin de proteger sus intereses que se encuentren involucrados o para afrontar a la parte contraria, en tal sentido la defensa es la utilización de los medios necesarios para hacer valer sus derechos frente a algún hecho por el que se le atribuya (3).a la Modificatoria de la Ley Nro. 30364, que es el Decreto Ley Nro. 1386 en su artículo 16, inciso b., hace referencia expresamente para los casos de riesgo severo “el juez puede prescindir de la audiencia”, por lo que ese “puede” nos hace referencia que en la mayoría de los casos de riesgo severo el legislador en el plazo señalado de 24 horas no convoca audiencia y solo hace la valoración de los elementos de convicción que se tiene hasta ese momento; es decir; cuando la presunta víctima sufre violencia familiar, acude a la dependencia policial más cercana para realizar una denuncia verbal, en el acto el personal policial a cargo, procede a realizarle “una ficha de valoración de riesgo”, la misma que es clasificada, según el artículo mencionado como, a) Riesgo leve o moderado yb) Riesgo severo. Asimismo, en ese momento la víctima pasa un examen físico y/o psicológico, y se recaba su declaración; siendo que según el articulado el juez “evalúa el caso y emite las medidas de protección y/o cautelares que sean de acuerdo a las necesidades de la víctima”. Sin embargo, el Decreto Legislativo N° 1470 en su Artículo 4, inciso 4.3, indica “ El juzgado de familia u otro con competencia material en la emergencia sanitaria dicta en el acto las medidas de protección y/o cautelares idóneas, prescindiendo de la audiencia y con la información que tenga disponible, no siendo necesario contar con la ficha de valoración de riesgo, informe psicológico u otro documento que por la inmediata no sea posible obtener (…) ”; es decir el juzgado competente solo valora las pruebas que tenga en ese momento (denuncia verbal); por lo que sin ningún elemento de convicción o de motivación, impone las medidas de protección; si bien es cierto, dichas medidas son preventivas, sin embargo se advierte la vulneración al debido proceso y la presunción de inocencia la cual es vulnerada una vez dictada dichas de protección.
En nuestra legislación en el código procesal penal en el título preliminar en su Artículo II, nos refiere expresamente que "Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos, se requiere de una suficiente actividad probatoria de carga, obtenida y accionada con las debidas garantías procesales. En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado Hasta antes de la sentencia firme, ningún funcionario o autoridad pública puede presentar a una persona como culpable o brindar información en tal sentido” ; y, de acuerdo con Chirinos J. (2023) quien indica que este derecho se encuentra directamente relacionado con la libertad que tiene el imputado en el desarrollo del proceso penal, debiendo ser tratado como tal, en el curso del mismo ya sea desde el momento que es detenido por la Policía o por arresto ciudadano cuando se trata de una flagrancia delictiva, en tal sentido, ninguna autoridad puede presentar al arrestado como culpable sin que haya una sentencia judicial en su contra. (4) . Por lo que la presunción de inocencia, impone la obligación de tratar al procesado como inocente y no como culpable, teniendo en consideración la perspectiva que se demuestre lo contrario, a través de una sentencia firme como lo señala nuestra legislación, siendo que la vulneración de este derecho estaría vulnerando conjuntamente el debido proceso por lo que se tendría que pedir la nulidad de aquellos actos jurisdiccionales en los que se imputa una culpabilidad estructurada en hechos presuntos. Por otro lado, en un proceso que se respeta el debido proceso y la presunción de inocencia que goza una persona, este es rebasado cuando hay una prueba fehaciente que demuestra la existencia real del ilícito penal y además la culpabilidad, siendo que el Decreto legislativo N° 1470 en su Artículo 4, inciso 4.3; Estaría vulnerando también la presunción de inocencia, ello al imponer estas medidas de protección sin ningún elemento de convicción que logre quebrantar este mismo.
En primer lugar, corresponde definir que son las de protección, el Ministerio Público en el Manual de Procedimientos de las Fiscalías de Familia señala que “las medidas de protección son disposiciones que emiten los operadores calificados, (…) atendiendo a tres consideraciones básicas: urgencia, necesidad y peligro en la demora” y “están orientados a dotar a la víctima con las condiciones básicas necesarias que le permitirán el normal desarrollo de sus actividades cotidianas” (5). Ahora, la finalidad de las medidas de protección se encuentra expresamente señalada en la Ley N° 30364 en el Capítulo III en el artículo 22, que refiere “El objeto de las medidas de protección es neutralizar o minimizar los efectos nocivos de la violencia ejercida por la persona denunciada, y permitir a la víctima el normal desarrollo de sus actividades cotidianas; con la finalidad de asegurar su integridad (…). El juzgado las dicta teniendo en cuenta el riesgo de la víctima, la urgencia y necesidad de la protección y el peligro en la demora.”. Por lo que nos lleva a preguntarnos si esta finalidad contraviene con el Decreto Legislativo N°1470 en su Artículo 4, inciso 4.3; en atencion a ello, el juez competente va prescindir de la audiencia y solo valorara la información que tenga disponible; esto es la denuncia (sindicación de la presunta víctima), la cual va valorar con un riego alto, con urgencia, necesidad de la protección y el peligro en la demora; y con ello se dictara las medidas de protección para evitar la presunta violencia familiar, sin tener en cuenta que puede estar frente a una denuncia falsa induciendo al error al propio juez, quebrando los derechos constitucionales del denunciado; lo que nos lleva a inferir que, si bien de manera teórica la finalidad de las medidas de protección es tratar de neutralizar la presunta violencia, sin embargo en la práctica, al imponer estas medidas de protección solo valorando como prueba la denuncia verbal, y no pruebas objetivas (ficha de valoración de riesgo, informes psicológicos o el examen físico), que determinante de manera fehaciente una presunta agresión, se estarían vulnerando sus garantías procesales, el justiciable no estaría brindando una garantía de salvaguarda a la vida, integridad psicológica y física, la dignidad, la libertad de las personas así como la recomposición del grupo familiar a través de derivación a tratamientos, entre otras; más bien, estaría vulnerando sus derechos fundamentales del denunciado, ante ello, primero se tendría que alcanzar cierto nivel de convicción para dictar las medidas de protección, y se logre el quebrantamiento de la presunción de inocencia del denunciado.
La Ley N° 30364 que regula el proceso especial trae una serie de vulneraciones constitucionales al demandado, tales como el derecho del debido proceso y derecho al plazo razonable que se encuentran dentro del derecho de defensa que toda persona debe de gozar.
La ley N° 30364 tiene intención u objetivo de agilizar el dictado de medidas de protección para proteger a la víctima de manera inmediata, sin embargo, existe una grave interpretación en el artículo 16 de la mencionada ley, indicando que en “caso de riesgo severo (…) el juez puede prescindir la audiencia”. La norma no dice que “no deberá”, pero en la realidad vemos que a raíz de la pandemia del COVID 19 por el decreto legislativo N° 1470, se viene prescindiendo en cualquier caso generando que el juez no conozca el fondo del asunto, aun así, no teniendo un mínimo de certeza y de elementos de convicción que logren quebrantar el principio de inocencia, por lo que genera un dictado de medidas genéricas para todos los casos sin valorarse la eficacia y de la posibilidad de poder. contrarrestar los actos de violencia, afectada la tutela jurisdiccional efectiva de la víctima.
El Decreto Legislativo N° 1470 que establece medidas para garantizar la atención y protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar durante la Emergencia Sanitaria declarada por el COVID-19, también trae una serie de vulneraciones constitucionales al denunciado, tales como el derecho al debido proceso, derecho de defensa ya la presunción de inocencia, ya que en su Artículo 4 en su inciso 4.3 el cual indica que se prescinde de audiencia y el juez valorará las pruebas que se tenga en ese momento sin importar que no haya informe psicológico, examen físico e incluso la ficha de valoración de riesgo, siendo que esto genera que el denunciado no pueda ejercer su derecho de defensa y aportar sus propios medios probatorios en caso de contradicción de estar frente a una falsa denuncia.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
[1]. Pérez-Martínez, A., & Rodríguez-Fernández, A. (2024). La violencia contra la mujer, una revisión sistematizada. Universitas-XXI, Revista de Ciencias Sociales y Humanas , (40), 139-158. http://scielo.senescyt.gob.ec/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1390-86342024000100139.
[2]. Organización Mundial de la Salud OMS. 2021. Datos y Cifras. https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/violence-against-women
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[4]. Chirinos Ñasco, José Luis. 2023. El Juicio Oral En El Código Procesal Penal. Primera edición. Gamarra Editores SAC (pág. 119). Lima
[5]. Fiscalía de la Nación - Ministerio Público. (2006). Manual de Procedimientos de las Fiscalías de Familia. Lima: Editorial y Gráfica EBRA EIRL. Recuperado el 30 de abril de 2018,
Correspondencia
Fiorela Gisel Maque Valdivia
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Omar Luizzangel Flores Contreras
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Julio 2025 Volumen 11 - Número 2 P 31-34
DOI: 10.26696/sci.epg.0205
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