VIABILIDAD DEL PAGO DE LAS COSTAS EN EL PROCESO PENAL PERUANO POR FALTAS

VIABILITY OF PAYMENT OF COSTS IN THE PERUVIAN CRIMINAL PROCEDURE FOR MISDEMEANORS

 

Carlos Johnny Bautista Peña1, Alisson Brenda López Caballero2.

 

(1)  Universidad Católica de Santa María, Arequipa – Perú

(2)  Universidad Nacional de San Agustín, Arequipa – Perú

 

RESUMEN: El presente trabajo aborda el estudio de las costas procesales en el proceso penal peruano, un aspecto fundamental dentro del derecho procesal que impacta directamente en la administración de justicia y en la economía de los litigantes. Se analizan sus antecedentes históricos, su evolución desde el derecho romano hasta su aplicación actual en el sistema jurídico peruano, así como su regulación en el Reglamento de Costas en el Proceso Penal. Se revisa también el procedimiento por faltas, su regulación dentro del ordenamiento procesal penal y su relación con principios procesales fundamentales como la oralidad, inmediación y contradicción, así como el tratamiento de las faltas en el Juzgado de Paz Letrado. El artículo aboga por la implementación del pago de las costas en el Proceso Penal Peruano por faltas.

 

Palabras clave: Costas Procesales, Proceso Penal Peruano por Faltas, Proceso penal por faltas en el juzgado de paz letrado, Implementación del pago de costas procesales.

 

                ABSTRACT: This paper addresses the study of procedural costs in Peruvian criminal proceedings, a fundamental aspect of procedural law that directly impacts the administration of justice and the financial well-being of litigants. It analyzes their historical background, their evolution from Roman law to their current application in the Peruvian legal system, and their regulation in the Regulations on Costs in Criminal Proceedings. It also reviews the procedure for minor offenses, their regulation within the criminal procedural system, and their relationship with fundamental procedural principles such as orality, immediacy, and adversarial proceedings, as well as the treatment of minor offenses in the Magistrates' Court. The article advocates for the implementation of payment of costs in Peruvian criminal proceedings for minor offenses.

 

Keywords: Procedural Costs, Peruvian Criminal Proceedings for Misdemeanors, Criminal proceedings for misdemeanors in the Magistrates' Court, Implementation of the payment of procedural.

 

1.    INTRODUCCIÓN

El concepto de “costas” en el ámbito jurídico tiene sus raíces en la expresión tradicional “costar”, para referirse a la distribución de los gastos del litigio entre las partes, según el resultado del proceso; en sus inicios, cada parte asumía sus propios gastos; sin embargo, con el fin de disuadir la litigación temeraria, surgió la imposición de costas como una medida asociada a la mala fe procesal, esta práctica, de origen romano, adoptó un carácter punitivo, sancionando a quienes actuaban con dolo o culpa grave; con el tiempo, se consolidó el principio de que la parte perdedora debía asumir íntegramente el pago de las costas. No obstante, la dificultad para demostrar la temeridad llevó a considerar que este reembolso afectaba el derecho reclamado, razón por la cual se estableció su compensación junto con el derecho reconocido. En el contexto del proceso penal peruano, las costas se definen como los gastos efectuados por la parte vencedora, cuyo monto es fijado por el órgano jurisdiccional, estas comprenden tasas judiciales, honorarios de órganos de auxilio judicial, honorarios de los abogados de la parte vencedora y otros desembolsos derivados del proceso; sin embargo, en los procesos por faltas, la normativa establece que no procede la imposición de costas, lo que genera preocupación entre los investigadores. En este sentido, la ausencia de pago por este concepto podría traducirse en un desmedro económico para la parte vencedora, que ha debido asumir los gastos del proceso y enfrentar actuaciones procesales de mala fe, reflejadas en el ejercicio abusivo del derecho. Este artículo analiza la viabilidad de exigir el pago de costas en los procesos por faltas, considerando que, en este tipo de causas, es necesario contar con la presencia de un abogado que ejerza la defensa técnica de las partes, además de tener que asumir el pago de aranceles y otros gastos procesales; por lo que a fin de garantizar un sistema coherente, surge la necesidad de implementar el pago de costas en el proceso penal de faltas, que es de persecución penal privada.

 

2.    ANTECEDENTES

El término “costas” deriva del verbo “costar”, que contiene un significado económico original, mientras que los análisis contemporáneos lo conciben como una carga procesal formal (Pilamunga Lucio, 2025); que se manifiesta como una forma de distribuir una parte de los costos del litigio entre las partes involucradas, dependiendo del resultado obtenido en el proceso. Inicialmente, cada parte en el litigio cubriría sus propios gastos; sin embargo, para desalentar la actitud excesivamente litigiosa de quienes actuaban con temeridad, se desarrolló la imposición de las costas, vinculándola frecuentemente con la mala fe procesal. Es decir, son aquellos costos que surgen en el transcurso de un proceso judicial y que se derivan directamente del mismo (Correa Robles & Pino , 2020). La relación entre la temeridad y las costas dio lugar a la concepción romana de una función punitiva, ya que quienes actuaban con dolo o culpa grave eran sancionados con esta “pena”. Esto implicaba que la imposición de las costas dependía de la decisión del juez, y no del ejercicio de una acción por parte del litigante vencedor y afectado. Ante esto, surgió la teoría del resarcimiento, fundamentada en la culpa por falta de diligencia adecuada, la cual, según autores como Weber, permitía exceptuar ciertos casos de ignorancia imperdonable. Aunque estos argumentos fueron finalmente descartados, prevaleció el principio de que la parte perdedora debía asumir íntegramente el pago de las costas. (Yáñez Velasco, 2015) Sin embargo, debido a la dificultad práctica de demostrar lo anterior, se comenzó a considerar que los costos generados para obtener protección judicial reducían el propio derecho reclamado. Por ello, se estableció que dichos gastos debían ser compensados junto con el derecho reconocido. (Chiovenda, Traducción 2018)

 

3.    DEFINICIONES PREVIAS

3.1.          LAS COSTAS EN EL PROCESO PENAL PERUANO

3.1.1.      Definición de Costas

Según el Reglamento de las Costas en el Proceso Penal, R.A. N.º 252-2016-CE-PJ, se entiende a las Costas como el sustento en los diferentes gastos efectuados por la parte vencedora en un proceso judicial, correspondiendo al órgano jurisdiccional competente para fijar el monto que deberá cancelar la parte vencida. Las costas serán calculadas por el especialista y/o secretario del órgano jurisdiccional correspondiente en cada instancia, una vez que la resolución que las imponga o la que ordene su cumplimiento haya quedado firme. La condena en costas en estos supuestos constituye un mecanismo correctivo frente a tales irregularidades procesales, y no debe descartarse como última ratio destinada a resguardar el principio de buena fe procesal. (Preciado Domènech, 2024)

Del mismo modo, se aplicará este procedimiento a lo determinado por la Corte Suprema.

 

3.1.1.1.   Costas Procesales:

Se trata de los gastos en los que incurre cada parte involucrada en un proceso judicial, los cuales incluyen lo siguiente:

·         Las Tasas Judiciales:

Las tasas judiciales o el arancel judicial son tributos aplicables a la intervención judicial en procesos por delitos de acción privada u otros casos, y pueden ser exigidos en cualquier etapa del procedimiento.

·         Órganos de Auxilio Judicial:

Los órganos de Auxilio Judicial incluyen al perito, el depositario, el interventor, el martillero público, el curador procesal, la Policía y otros establecidos por la ley.

·         Gasto Judicial:

Son aquellos que surgen y derivan del desarrollo del proceso, esto quiere decir, de cada una de las actuaciones procesales. Esto incluye tanto la investigación preparatoria como la ejecución de penas, consecuencias accesorias y medidas de seguridad, conforme al artículo 498.3 del CPP. Además, el costo que el Poder Judicial asume por cada hora de audiencia realizada se considera dentro de los gastos judiciales.

3.1.1.2.   Costos Procesales:

Se refieren a los honorarios del abogado de la parte ganadora, junto con un 5% adicional destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial correspondiente, para su fondo mutuo y para financiar los honorarios en casos de auxilio judicial.

3.1.1.3.   Honorarios profesionales:

Se trata del pago recibido por una persona que ejerce su profesión de forma autónoma. Lo anteriormente mencionado, se encuentra estipulado en el artículo 6 del Reglamento de las Costas en el Proceso Penal. (Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, 2016)

 

3.2.          EL PROCESO POR FALTAS EN EL ORDENAMIENTO PROCESAL PENAL PERUANO

El proceso de faltas en nuestro marco normativo ha estado regulado desde el siglo XIX, inicialmente en el Código de Enjuiciamientos Penales de 1863. Del mismo modo, el Reglamento de Jueces de Paz establecía las directrices sobre la tramitación de estos procesos. Posteriormente, su regulación fue incorporada en el Código de Procedimientos en Materia Penal (Ley 4019) promulgado en 1919 y, más adelante, en el Código de Procedimientos Penales vigente (Ley 9024) de 1936. (Machuca Fuentes, 2010) Cabe destacar que las disposiciones relativas a su tramitación dentro del ordenamiento procesal han sido siempre bastante sucintas, pues el Código de Procedimientos Penales le asigna únicamente cinco artículos. Además, en su mayoría, el procedimiento se vincula y armoniza con otro de mayor alcance. Por esta razón, la tramitación de estos procesos presenta múltiples vacíos normativos. Prueba de ello es que el artículo 325 del Código de Procedimientos Penales ha sido objeto de diversas modificaciones a lo largo del tiempo, primero mediante el Decreto Ley 21895, luego con el Decreto Legislativo 126 y, finalmente, a través de la Ley 24965. Estas reformas han girado principalmente en torno a la incorporación del proceso dentro del trámite sumario y a la determinación de la competencia del Juzgador. En el pasado, una vez concluida la fase de instrucción, el expediente era remitido al Juez Instructor, quien emitió la sentencia. No obstante, en la actualidad, el Juez de Paz Letrado tiene la facultad de dictar fallo, y el desarrollo del procedimiento no puede prolongarse más de 30 días, con una prórroga excepcional de hasta 15 días. Una vez dictada la sentencia, el caso es revisado en última instancia por el Juez Instructor o el Juez Penal, quien emite una decisión irrevocable. (Machuca Fuentes, 2010) El Código Procesal Penal del 2004 (CPP), aunque introduce un modelo procesal acusatorio garantista con características adversariales, repite el mismo desacierto de las codificaciones previas al no definir de manera precisa el procedimiento para la investigación y enjuiciamiento de las faltas, omisión que debe corregirse con la mayor celeridad posible. Esto se debe a que, si bien las faltas son competencia exclusiva de los Jueces de Paz Letrados, el artículo 482 del CPP permite de manera excepcional que los Jueces de Paz también las conozcan. No debemos olvidar que una de las primeras vías por las cuales el ciudadano se aproxima o adquiere conocimiento sobre el funcionamiento del sistema judicial del Estado es precisamente a través de la Justicia de Paz. Tal vez en la capital del país, donde el sistema judicial es más amplio y existen mayores canales de información sobre las actividades del Poder Judicial, esta situación no resulta tan evidente. No obstante, en áreas periféricas y en el interior del país, la relevancia de la Justicia formal en la imposición de sanciones penales es considerable, especialmente cuando los ciudadanos pueden observar de primera mano si el Estado es capaz de garantizar una tutela efectiva mediante la penalización de conductas indebidas. (Machuca Fuentes, 2010) Por esta razón, la noción inicial que el ciudadano forma sobre el significado de “justicia” en el ámbito penal surge de lo que experimenta cuando, de algún modo, se ve involucrado en un procedimiento judicial ante los Juzgados de Paz Letrados y Juzgados de Paz. Ahora, si este proceso de faltas no resulta favorable o en su defecto prescribe, es innegable que la víctima no obtendrá una impresión confiable del sistema judicial. A lo expuesto se suma el hecho de que, debido a la orientación del Código, la ausencia de participación del Ministerio Público en el proceso genera incertidumbre sobre la correcta aplicación del principio del debido proceso, ya que la falta denunciada no se formaliza adecuadamente o no se presenta una acusación. Desde esta perspectiva, consideramos que lo más oportuno habría sido adoptar un mecanismo semejante al contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española, el cual faculta la intervención del Fiscal en los procedimientos iniciados de oficio (como en casos de faltas contra la vida, la integridad física o la salud) y excluye su participación cuando la acción es promovida directamente por el damnificado (como en perjuicios patrimoniales, por ejemplo). Más allá de ello, corresponde al Magistrado que tiene a su cargo el conocimiento de las faltas asegurar las salvaguardias del debido proceso, tanto para el acusado como para la víctima. (Machuca Fuentes, 2010)

En el marco de la división binaria de las infracciones punibles establecida por el Código Penal, el procedimiento por faltas está diseñado para abordar aquellas conductas tipificadas como tales, las cuales se distinguen por causar un daño social reducido y estar sujetas a sanciones atenuadas. Estas infracciones no conllevan penas privativas de libertad, sino únicamente medidas restrictivas de derechos y multas, conforme a lo dispuesto en el artículo 440.3 del Código Penal. (San Martín Castro, 2020). El procedimiento se desarrolla bajo el principio de oralidad, junto con sus principios derivados: inmediación, concentración y publicidad, además de la simplificación de diligencias, celeridad en la tramitación y garantía de una doble instancia. Asimismo, se aplica el principio acusatorio, el cual establece que el juez no puede proceder de oficio (ne procedat iudex ex officio). Además, se reconoce el derecho a conocer la imputación formulada —fundamento del principio de contradicción—, el derecho a no ser sentenciado por un hecho distinto ni por una calificación jurídica incompatible con la expuesta en el escrito de acusación, así como la garantía de prohibición de la reformatio in peius en la instancia superior. (San Martín Castro, 2020) Para dar inicio al juicio oral, no es indispensable un acto de imputación formalizado; basta con la simple comunicación de los hechos que configuran una falta y que se atribuyen a una persona, siempre que se presenten conforme a las vías legalmente establecidas (como una denuncia policial, una querella o un informe de la autoridad competente). Esto se debe al carácter menos rígido y formalista de este procedimiento. No obstante, resulta fundamental la existencia de una acusación en la audiencia oral para posibilitar la emisión de una sentencia. En este sentido, se requiere una imputación concreta, que implica una postura acusatoria por parte del perjudicado, dicho requisito se satisface con la manifestación del agraviado en un sentido incriminatorio; de lo contrario, el proceso no puede prosperar, ya que el juez carece de facultad para formular acusaciones de oficio, tanto en primera como en segunda instancia (SSTSE 56/1994, de 24 de febrero, y 115/1994, de 14 de abril). No obstante, esto no impide que, si la víctima opta por presentar la denuncia directamente ante el Juzgado, tenga la obligación de asumir la condición de querellante particular, debiendo ajustarse a las disposiciones establecidas en el artículo 108 del Código Procesal Penal. (San Martín Castro, 2020) Se trata de un proceso de doble grado jurisdiccional, caracterizado por su sencillez y agilidad, acorde con la menor gravedad de las infracciones tipificadas como faltas. No contempla fases de investigación preliminar ni etapa intermedia, lo que refleja el reducido impacto social de estas conductas ilícitas. En consecuencia, sus rasgos distintivos incluyen la simplificación de trámites, la concentración de actuaciones, la rapidez en su desarrollo y la supresión de las fases investigativa y preparatoria. El legislador configuró este procedimiento otorgándole un carácter expedito y económico, atendiendo a su baja relevancia punitiva y priorizando la eficacia en la administración de justicia (Rifá Soler, Richard González, & Riano Brun, 2006), no obstante, se debe reafirmar la plena vigencia del principio fundamental de contradicción, así como de los principios procesales de oralidad y publicidad. Esto, sin dejar de reconocer la intención del legislador de fortalecer la oralidad y garantizar una mayor inmediatez temporal en la realización del juicio. En el procedimiento por faltas, el principio de concentración se manifiesta a través de la eliminación de fases preclusivas en la ejecución de los actos procesales que conforman el proceso penal ordinario o común. La causa por faltas se desarrolla en una única diligencia, la audiencia oral, donde de manera simultánea se llevan a cabo tanto las exposiciones argumentativas como la práctica de pruebas. (San Martín Castro, 2020). Se ha debatido extensamente no solo sobre la naturaleza jurídica de las faltas y su distinción con los delitos, sino también sobre si deben ser abordadas dentro del derecho procesal penal o tratadas como un proceso civil especial, considerando que prevalece el interés particular de la víctima sobre el interés público general. (Chunga Hidalgo, 2010) El Código de Procedimientos Penales de 1940, establecía las normas para la investigación de delitos y faltas. Lo hacía bajo el principio de gratuidad en la administración de justicia y el derecho a una defensa gratuita en los procesos penales, aunque manteniendo la dirección de la investigación y el juzgamiento a cargo del juez. Considerando el interés legítimo de la parte agraviada y el hecho de que estos procesos son tramitados ante un juez de paz letrado, cuya competencia se centra principalmente en asuntos de índole civil, se ha argumentado, al igual que en el caso de las querellas, que los procesos por faltas poseen al menos una naturaleza mixta, ya que fusionan elementos tanto del ámbito penal como del civil. Se establece su carácter punitivo debido a la sanción que se busca imponer al autor de la falta. Sin embargo, también se le atribuye una naturaleza civil, ya que en estos casos no interviene el Ministerio Público y el proceso de faltas solo puede existir si hay un agraviado que lo promueva. Esta dificultad parece haber sido superada, no solo en relación con este tipo de proceso, sino también en el caso de los delitos que requieren una querella para su trámite. (Chunga Hidalgo, 2010) En el modelo procesal establecido por el Código Procesal Penal de 2004, se ha delimitado con claridad que las faltas, en contraste con los delitos, demandan el ejercicio privado de la acción penal. En consecuencia, la víctima de una falta posee la facultad exclusiva de iniciar, promover o desistir de la persecución jurisdiccional contra el responsable, asumiendo así un rol determinante en la conducción del proceso. (Salas Beteta, 2007)

Este elemento esencial no se encontraba claramente establecido en la normativa procesal anterior, al punto de que, en determinados momentos, la jurisprudencia desestimaba la posibilidad de conciliación debido a la naturaleza pública de la acción. Aunque la comprensión de este principio aún parece no estar completamente internalizada por los operadores jurídicos, puede inferirse, interpretarse o extraerse directamente del artículo 483 inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 que a la letra dice: “La persona ofendida por una falta puede denunciar su comisión ante la policía o dirigirse directamente al juez comunicando el hecho, constituyéndose en querellante particular”. (Chunga Hidalgo, 2010)

Aunque la figura del “querellante particular” está contemplada en la normativa procesal, principalmente para definir la manera en que la víctima interviene en los procedimientos judiciales vinculados a delitos de acción penal privada, como aquellos que afectan el honor, su alcance también se extiende al trámite por faltas. Esto se debe a que, en este mecanismo especial, el Ministerio Público no asume ninguna participación, lo que, según la interpretación de Pablo Sánchez, conlleva a que el desarrollo de la actividad jurisdiccional quede plenamente bajo la conducción, supervisión y responsabilidad del juez (Sánchez Velarde, 2009), no obstante, dicha aseveración no impide sostener que, en este procedimiento, es indispensable que el propio agraviado impulse el proceso, dado que tiene un interés directo en su desenlace. De este modo, queda sometido, de manera subsidiaria, a las obligaciones que se le imponen en los casos de procesos regidos por el ejercicio privado de la acción penal. (Chunga Hidalgo, 2010)

Para fundamentar esta postura, es esencial recordar que, conforme a los lineamientos del sistema acusatorio, el magistrado debe abstenerse de intervenir de manera espontánea en la producción de pruebas, con el propósito de resguardar su imparcialidad. Por ello, la iniciativa procesal del interesado se torna imprescindible para garantizar la protección y viabilidad de sus reclamaciones. En este sentido, el querellante particular, en virtud de las atribuciones establecidas en el artículo 109 del Código Procesal Penal, asume la obligación de presentar o proponer los elementos probatorios que respalden tanto la responsabilidad de quien comete la falta como el menoscabo sufrido. Aunque el juez tiene la responsabilidad de dirigir el proceso, no puede reemplazar a las partes en sus actuaciones (Rosas Yataco, 2022)

Dado que el proceso por faltas se rige por las normas de la acción penal de ejercicio privado, también está sujeto a la aplicación de la figura del “desistimiento”, prevista en el artículo 110 de la normativa procesal. Como resultado, el procedimiento podría concluir sin la emisión de una sentencia que resuelva el fondo del asunto. Al tratarse de una acción penal de ejercicio privado, el agraviado posee la potestad de renunciar a la continuación del proceso, ya sea mediante una solicitud expresa o a través de una conducta que permita deducir un desistimiento implícito. El desistimiento tácito, conforme a lo establecido en la propia normativa, puede inferirse a partir de tres conductas específicas por parte del agraviado: su inasistencia injustificada a las audiencias, su negativa o falta de comparecencia para brindar declaración en la fecha señalada, o el incumplimiento en la presentación de sus conclusiones al término de la audiencia. Cualquiera de estas acciones permitirá inferir que el agraviado no posee una pretensión activa o que ha perdido interés en el proceso iniciado. Aunque la norma no lo especifica expresamente, y considerando que aún podría mantenerse la concepción del juez instructor, así como por un principio de justicia, estimamos que el magistrado, antes de aplicar la figura del desistimiento, tiene el deber de advertir al agraviado sobre las implicancias de su conducta. (Chunga Hidalgo, 2010)

 

3.3.          PROCESO DE FALTAS EN EL JUZGADO DE PAZ LETRADO

El Juez de Paz Letrado está encargado de administrar justicia en casos de faltas penales, incluso cuando existen vacíos en la normativa. Para ello, debe complementar las disposiciones que regulan este tipo de proceso con las normas del proceso por querella y del proceso común, aplicándolas de manera integral y coherente. En este cometido, es fundamental garantizar la diferenciación de las funciones de acusación, investigación y juzgamiento, asignando claramente a los responsables de cada una y velando por el cumplimiento eficiente de sus respectivas tareas.

La víctima de una falta tiene la opción de presentar su denuncia ante la Policía o directamente ante el Juez. Sin embargo, al hacerlo, debe asegurarse de que su denuncia sea formal y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 108 del CPP 2004, ya que el incumplimiento de estas exigencias puede llevar a que la denuncia sea declarada inadmisible.

Una vez que la víctima adquiera la calidad de querellante particular, debe ejercer con diligencia los derechos que le corresponden, además de estar consciente de sus limitaciones y obligaciones. Su responsabilidad principal radica en la carga de la prueba. (Abanto Quevedo 2013; aún no ha sido superado en análisis doctrinal reciente)

 

4.    PROBLEMA

¿Se debe exonerar el pago de Costas en el Proceso Penal por Faltas o, al contrario, es viable que se deba exigir el pago de las mismas, ello mediante una reforma legislativa?

 

5.    PROPUESTA

Ahora bien, el Código Procesal Penal, en el Artículo I del Título Preliminar explica que uno de sus principios de la justicia penal es que sea gratuita, salvo el pago de las costas procesales establecidas en el mencionado cuerpo normativo, se imparte con imparcialidad por los órganos jurisdiccionales competentes y en un plazo razonable, haciendo referencia al proceso en los delitos. Si atendemos a la redacción del artículo 497 de nuestro Código adjetivo en su inciso 5, a la letra indica que: “No procede la imposición de costas en los procesos por faltas, inmediatos, terminación anticipada y colaboración eficaz. Tampoco procede en los procesos por ejercicio privado de la acción penal si culmina por transacción o desistimiento.” (El énfasis es nuestro). Nuestra postura se basa en que, resultaría injusto que se exonere del pago de costas (que incluye tasas y gastos judiciales, así como los honorarios del abogado de la parte vencedora), cuando se ha generado un litigio innecesario, a fin de compensar los recursos utilizados en la tramitación del proceso y no afectar económicamente a la parte vencedora. Debe tenerse en cuenta además, que de acuerdo al artículo 498, inciso 1, literal c del Código Procesal Penal, las costas, también están constituidas por los honorarios de los abogados de la parte vencedora,  por lo que, los querellantes tienen que contratar los servicios de un abogado defensor particular, por ende, no hay motivo que justifique su exoneración, salvo casos de acceso a servicios del Centro de Emergencia de la Mujer, Fiscalía de Familia o consultorios jurídicos gratuitos en donde no lo requieren porque forman parte de servicios exentos de pago por parte del Estado, pero no siempre ocurre ello.

 

En ese orden de ideas, corresponde analizar lo establecido en el Reglamento de Aranceles Judiciales - Resolución Administrativa N° 000176-2020-CE-PJ, que dispone la exoneración del pago de aranceles en los procesos penales (entiéndase tanto delitos como faltas), salvo las querellas, esto significa que aquellos casos en que la persecución penal es privada, corresponden su pago. En atención a lo anteriormente expuesto, resulta razonable requerir el pago de aranceles judiciales teniendo en cuenta que las partes se constituyen en querellantes particulares y al ser declaradas como tales, corresponde exigirles el pago de aranceles, así como condenar al pago de costas a la parte perdedora (que incluye los honorarios del abogado de la parte vencedora); ya que, al haberse generado un litigio innecesario, que implican gastos, debe sancionarse a la parte perdedora. En virtud a ello, urge una reforma legislativa urgente, a fin de alcanzar un sistema jurídico equitativo y coherente

 

No obstante lo anteriormente expuesto, no pasa desapercibido, la última parte del inciso 5 del artículo 497 del NCPP, que establece que: “Tampoco procede en los procesos por ejercicio privado de la acción penal si culmina por transacción o desistimiento”, esto nos permite inferir, a  contrario sensu, que sí correspondería su pago en los procesos por ejercicio privado si culmina con un enfrentamiento con pronunciamiento de fondo, sin embargo, esto  contradice la primera parte del propio inciso 5 de artículo 497 del NCPP cuando se indica de manera expresa que “no procede la imposición de costas en los procesos por faltas”; lo que implica un razonamiento forzado y poco claro que se refleja del propio texto normativo, más aún cuando, en las faltas derivadas de agresión contra la mujer e integrantes del grupo familiar, está prohibida la conciliación entre la víctima y agresor; es por esta razón, la urgencia de una reforma legislativa que analice lo desarrollado precedentemente y dote de claridad y coherencia a la enunciado jurídico.

 

6.    CONCLUSIONES

·         Las costas comprenden las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxiliar judicial y otros gastos procesales efectuados durante el proceso judicial.

·         El proceso de faltas, debido a su naturaleza jurídica, se rige estrictamente por las normas del proceso penal. En virtud de ello, la Ley Orgánica del Poder Judicial otorga al juez de paz letrado facultades jurisdiccionales para conocer y resolver.

·         La necesidad de constituirse como “querellante particular” implica la obligación de estar presente en la audiencia de juicio oral, ya que, para garantizar el principio de contradicción, es indispensable la participación de un acusador y un acusado que ejerza su defensa, como ocurre en cualquier proceso contencioso. El juez no puede reemplazar a las partes.

·         El proceso penal es gratuito, salvo el pago de las costas procesales, así también debe tenerse en cuenta la exoneración del pago de aranceles en este tipo de procesos, a excepción de las querellas, esto último significa que en aquellos casos en donde la persecución penal es privada, corresponde su pago.

·         No resulta razonable la improcedencia de imposición de costas procesales en los procesos de FALTAS, ya que su tramitación implica un gasto en las partes, el cual podría generar un litigio innecesario, por lo que debe sancionarse a la parte perdedora. En atención a ello, urge una reforma legislativa urgente, a fin de alcanzar un sistema jurídico equitativo y coherente.

 

7.    REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

[1].   Abanto Quevedo ML. Formas de culminación del Proceso Penal por Falta. Una propuesta de integración normativa. Revista Oficial del Poder Judicial. 2013; (8-9).

[2].   Compendio actualizado Código Procesal Penal. Octava Edición Oficial. El Peruano 2025. Disponible en SPIJ)

[3].   Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Reglamento de Costas en el Proceso Penal R.A. N.º 252-2016-CE-PJ. [Online].; 2016.. Disponible en: https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2017/01/Ya-puedes-descargar-en-PDF-el-Reglamento-de-costas-en-el-proceso-penal.pdf

[4].   Correa Robles C, Pino EA. El costo de la justicia: Las costas en el Derecho procesal civil chileno y los modelos para su regulación. Ius et Praxis. 2020; 26(3): p. 81-103.

[5].   Chunga Hidalgo L. EL TRATAMIENTO DE LAS «FALTAS» EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL. Derecho y Cambio Social. 2010; 7(21).

 

[6].   Defensa de la condena en costas ante el vencimiento judicial-Chiovenda G. Traducción del 2018

[7].   Machuca Fuentes C. derechopenalonline. [Online].; 2010.. Disponible en: https://derechopenalonline.com/el-proceso-por-faltas-en-el-codigo-procesal-penal-del-peru/

[8].   Pilamunga Lucio JE, Viteri Villamarín NE, Dávila Álvarez JH, García Segarra HG. Análisis de las costas procesales en el Código Orgánico General de Procesos y sus vacíos normativos. Dominio de las Ciencias. 2025.

[9].   Preciado Domènech H. Las costas en el proceso social y las Entidades Gestoras de la Seguridad. Revista de Jurisprudencia Laboral. Madrid: Agencia Boletín Estatal Oficial del Estado, 2024

[10]. Rifá Soler J, Richard González M, Riano Brun M. Derecho Procesal Penal Pamplona: Instituto Navarro de Administración Pública; 2006.

[11]. Rosas Yataco J. Código Penal Comentado, Concordado y Jurisprudencial. Tomo 1: Parte General. Lima: Gamarra Editores S.A.C.; 2022.

[12]. Salas Beteta. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD: CONCILIACIÓN EN EL ÁMBITO PENAL. Revista Internauta de Práctica Jurídica. 2007;(19).

[13]. Sánchez Velarde PW. El nuevo proceso penal Lima: IDEMSA; 2009.

[14]. San Martín Castro CE. Derecho Procesal Penal Lecciones. 2nd ed. Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales; 2020

[15]. Yáñez Velasco. La injusticia de las costas en el proceso penal. Anuario de derecho penal y ciencias penales. 2015; 68: p. 277-334.

 


Correspondencia
Carlos Johnny Bautista Peña Juez de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Mariano Melgar – Arequipa.  
E-mail:
carlos.bautista@ucsm.edu.pe
Alisson Brenda López Caballero 

E-mail: alopezcab@unsa.edu.pe

...

Revista Seleccionada
Julio 2025 Volumen 11 - Número 2 P 67-71
DOI: 10.26696/sci.epg.0217

Enlaces

CIENCIAS SOCIALES Y HUMANIDADES

FACTORES QUE CONDICIONAN LA FORMACIÓN EMPRENDEDORA: CASO DE LOS EGRESADOS DEL P.P.A.E. DE LA UCSM, AREQUIPA 2007

IMPACTO DE LA RECESIÓN ECONÓMICA EN LA CONTABILIDAD DE GESTIÓN EN EL SECTOR DE CURTIDURÍA EN AREQUIPA METROPOLITANA

EVALUACIÓN DE FACTORES DEL ENTORNO EN INGENIERÍA DEL MANTENIMIENTO DE ACTIVOS FÍSICOS: PROPUESTA DE MODELO ESTRATÉGICO

LA ECONOMÍA CIRCULAR EN EL TURISMO COMUNITARIO: ESTRATEGIAS PARA REDUCIR LA HUELLA ECOLÓGICA

OPTIMIZACIÓN DEL CONTROL DE INVENTARIOS: IMPLICANCIAS EN LA RENTABILIDAD EMPRESARIAL

DEL ABANDONO A LA RESILIENCIA: MODELO DE GESTIÓN DEL RIESGO PARA LOS ASENTAMIENTOS POPULARES EXPUESTOS A INUNDACIONES EN AREQUIPA

VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LOS PROCESOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN EL CONTEXTO DEL COVID-19

TURISMO COMUNITARIO: PERSPECTIVAS Y DESARROLLO ECONÓMICO

LA (IA) GENERATIVA EN MATEMÁTICAS UNIVERSITARIAS: REVISIÓN CRÍTICA DE APORTES, RIESGOS Y MEDIACIONES DOCENTES

EL ARTÍCULO 307-A DEL CÓDIGO PENAL PERUANO: UN ENFOQUE PENAL FRENTE A LA MINERÍA ILEGAL Y EL DAÑO AMBIENTAL

VIABILIDAD DEL PAGO DE LAS COSTAS EN EL PROCESO PENAL PERUANO POR FALTAS

POLÍTICAS DE PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN AREQUIPA: ENTRE EL MANDATO JURÍDICO Y LA REALIDAD INSTITUCIONAL

EL DERECHO A LA IDENTIDAD EN TORNO A LOS PROCESOS JUDICIALES IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

CIENCIAS BIOLÓGICAS Y DE SALUD

EL IMPACTO DEL ESTRADIOL SOBRE LA DISFUNCIÓN ENDOTELIAL: UN MODELO EXPERIMENTAL EN RATAS HIPERCOLESTEROLEMICAS

COMPARACION DEL UROCULTIVO CUANTITATIVO Y EL ANTIBIOGRAMA DE ENTEROBACTERIAS PROCESADOS EN 24 Y 72 HORAS

FIBRINA RICA EN PLAQUETAS EN LA REGENERACIÓN DE TEJIDOS DE LA CAVIDAD BUCAL: UNA REVISIÓN SISTEMÁTICA DE LA LITERATURA

EXPOSICION A RIESGOS PSICOSOCIALES EN LA PRÁCTICA VETERINARIA EN CLINICAS Y CONSULTORIOS REGIÓN SUR PERÚ

EVOLUCIÓN DE LA NORMATIVA PERUANA SOBRE VIOLENCIA FAMILIAR DURANTE Y POST PANDEMIA-ANÁLISIS PERIODO 2020- 2025




Publicación Actual
Volumen 12 - Número 1 (2026)