EL DERECHO A LA IDENTIDAD EN TORNO A LOS PROCESOS JUDICIALES IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

THE RIGHT TO IDENTITY AROUND JUDICIAL PROCEEDINGS PATERNITY CHALLENGE

 

Oscar Enrique Gamero Gonzales1, Gabriela Estheicy Flores Pacheco2, Giovanni Paolo Ricalde De Villena1

 

(1)  Universidad Católica de Santa María, Arequipa – Perú

(2)  Universidad Nacional de San Agustín, Arequipa – Perú

 

 

RESUMEN: El derecho a la identidad es un derecho fundamental que protege la filiación biológica y jurídica de las personas, así como su nombre y su historia personal. En los procesos de impugnación de paternidad, este derecho adquiere relevancia al buscar que la verdad jurídica coincida con la verdad biológica. La finalidad de la impugnación es garantizar que el hijo pueda conocer su origen y que los registros civiles reflejen adecuadamente su filiación. Sin embargo, estos procesos generan tensiones entre la verdad genética y la estabilidad emocional o familiar del niño, lo que exige aplicar el Principio del Interés Superior del menor.

 

Palabras clave: Derecho a la Identidad; Impugnación de Paternidad; Interés Superior del Niño.

 

 

ABSTRACT: The right to identity is a fundamental right that protects a person's biological and legal affiliation, as well as their name and personal history. In paternity contestation proceedings, this right becomes relevant when seeking to ensure that the legal truth coincides with the biological truth. The purpose of the contestation is to ensure that the child can know their origins and that civil records accurately reflect their affiliation. However, these proceedings generate tensions between genetic truth and the child's emotional or familial stability, which requires applying the principle of the best interests of the child.

 

Key words: Right to Identity; Challenge of Paternity; Best Interests of the Child.

 

 

INTRODUCCIÓN

El derecho a la identidad se erige como un derecho fundamental de carácter autónomo, cuya protección resulta indispensable para garantizar el pleno desarrollo de la personalidad y la dignidad humana. En el contexto de los procesos de impugnación de paternidad, este derecho adquiere especial trascendencia al vincular la dimensión jurídica de la filiación con la verdad biológica, procurando la coherencia entre ambas. De este modo, la tutela de la identidad no solo implica corregir eventuales incongruencias, sino también preservar el interés superior del niño, quien tiene derecho a conocer su origen y mantener relaciones familiares acordes con su realidad genética. En consecuencia, la impugnación de paternidad se presenta como un mecanismo jurídico que, más allá de dirimir un conflicto de filiación, materializa la vigencia efectiva de un derecho fundamental reconocido tanto a nivel constitucional como en el derecho internacional de los derechos humanos.

 

1.- La Filiación

La filiación constituye una institución jurídica fundamental que regula el vínculo entre los progenitores y sus hijos. Tradicionalmente, dicho vínculo se sustenta en la conexión biológica —filiación por naturaleza—; sin embargo, también puede derivarse de una construcción normativa, como ocurre en la filiación adoptiva (Varsi, 2017). Este vínculo genera una relación jurídica con efectos personales y patrimoniales, caracterizada por derechos y deberes recíprocos.

Entre los efectos personales más relevantes, destaca el derecho del hijo a llevar los apellidos de ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 del Código Civil. Asimismo, la filiación puede ser matrimonial, extramatrimonial o adoptiva, conforme a lo establecido en los artículos 361 y siguientes del Código Civil (Santomé, 2024). Mientras las dos primeras modalidades derivan de una relación biológica, la filiación adoptiva tiene origen estrictamente legal: el artículo 377 del Código Civil señala que el adoptado adquiere la condición de hijo del adoptante y, en consecuencia, cesan los vínculos jurídicos con su familia biológica.

Las relaciones parentales y en especial, las filiales, son complejas. No se componen solo de lo biológico, intrínseco, sino también de lo afectivo, extrínseco. Desde el punto de vista del derecho, es la relación jurídica que existe entre dos personas, ya sea porque la ley la presume o porque una de las personas que serán unidas por la relación jurídica de filiación, realiza un acto jurídico previo que permite que esta surja o en el último de los casos, un tercero –el juez- la determina (Amado, 2021).

 

2.- Derecho a la Identidad

El derecho a la identidad constituye un derecho fundamental esencial expresamente protegido por el ordenamiento jurídico peruano. Así, el artículo 2, inciso 1, de la Constitución Política de 1993 reconoce que toda persona goza del derecho a la vida, a su identidad, a la integridad en los ámbitos moral, psíquico y físico, así como al libre desarrollo y bienestar (Sipán López, 2017).

En el caso de niños, niñas y adolescentes, este derecho quiere especial importancia en materia de filiación: incluye el derecho a tener un nombre, a una nacionalidad y, en lo posible, a conocer a sus padres y llevar sus apellidos, así como al pleno desarrollo de su personalidad (Tribunal Constitucional, 2024).

En el ámbito del Derecho de Familia, el derecho a la identidad se vincula directamente con la filiación, entendida como el vínculo jurídico entre padres e hijos. Esto abarca tanto el reconocimiento de hijos (voluntario o judicial) como las acciones de impugnación de paternidad para cuestionar un vínculo filial establecido.

El reconocimiento es un acto jurídico familiar, destinado a establecer el vínculo jurídico de filiación. Es unilateral, pues solo requiere la intervención de quien lo realiza sin que sea admisible la intervención de un tercero ni del reconocido, además que es irrevocable, ya que quien lo practica no puede luego, por su voluntad, dejarlo sin efecto (Hinostroza, 2012).

La identidad de un niño no es sólo una cuestión de filiación y de origen cultural, el niño al crecer va asimilando la identidad de la familia y cultura en que vive, por lo que la decisión en torno a la definición de su paternidad por su propio interés deben ser tomadas lo más pronto posible en su etapa de desarrollo vital, a efectos de no provocar una afectación mayor con una segunda privación de identidad, lesionando su propia biografía y singularidad, máxime si las normas legales reguladoras del derecho de familia deben interpretarse y aplicarse a la luz de una perspectiva constitucional y de derechos humanos. No sería adecuado dar fuerza legal a una situación falsa y dañosa respecto de la identidad de un niño, al ser reconocido por un padre que en la realidad no lo es, el interés superior del menor se orienta a que sea reconocido y tener vínculo familiar y afectivo con su padre biológico.

 

3.- Identidad dinámica y estática en tensión

La tutela de la identidad del niño exige equilibrio entre verdades biológicas y realidades socio-afectivas: por un lado, garantizar el derecho del hijo a la verdad biológica (saber quiénes son sus progenitores biológicos); por otro, proteger la estabilidad familiar y emocional que brinda la filiación ya establecida. En suma, la ley reconoce que la identidad del menor abarca tanto elementos estáticos (nombre, datos registrales, lazos jurídicos de filiación) como dinámicos (su desarrollo personal en el entorno familiar y social). El Código Civil y las normas procesales complementan este marco, regulando cómo se establece o desafía jurídicamente la filiación, siempre con miras a proteger la identidad del niño.

Un concepto clave en la doctrina y jurisprudencia de familia es la distinción entre identidad estática e identidad dinámica del individuo, especialmente relevante cuando se ventilan casos de paternidad disputada. En términos sencillos: la identidad estática se refiere a los elementos permanentes o de base de la identidad de la persona –aquellos datos objetivos que la identifican de manera única, típicamente de índole biológica o registral (nombre, apellidos, fecha y lugar de nacimiento, vínculo genético con progenitores). Por su parte, la identidad dinámica alude a los aspectos sociales, culturales y psicológicos de la identidad personal –aquellos rasgos de la personalidad, valores, vínculos afectivos y experiencias vitales que se desarrollan a lo largo del tiempo y que definen quién es la persona en la sociedad.

En el contexto de la filiación, esta distinción suele traducirse en la oposición entre la identidad biológica del niño (saber quién es su padre/madre genético, tener su información de origen veraz) y la identidad socio-afectiva o de crianza (los lazos de amor, cuidado y pertenencia forjados con quienes lo han criado, que pueden o no coincidir con los padres biológicos). Ambos componentes son fundamentales y, según la doctrina mayoritaria, constituyen una unidad inescindible en el derecho a la identidad.

Aplicado a las controversias de paternidad, surge la pregunta: ¿qué debe primar, la verdad biológica (identidad estática) o la situación de hecho afectiva (identidad dinámica)? No hay una respuesta absoluta; el principio rector es el interés superior del niño y el resguardo integral de su derecho a la identidad (en todas sus facetas) caso por caso. Por ejemplo, imaginemos un niño que desde su nacimiento ha llevado el apellido de un padre legal (estático), crecido con él y desarrollado con él lazos de amor y dependencia (dinámico), pero años después aparece evidencia de que otro hombre es su padre biológico. ¿Conviene alterar su filiación para reflejar la verdad genética, o mantener la filiación legal para no romper su estabilidad emocional y familiar? La respuesta dependerá de las circunstancias particulares y de cuál opción favorece más su bienestar presente y futuro. El derecho peruano ha ido evolucionando de un criterio inicial biologicista (primacía absoluta de la verdad genética) hacia la consideración del factor socio-afectivo, buscando un equilibrio.

Un Pleno Jurisdiccional de la Especialidad de Familia (2022) discutió este tema y planteó tres posturas: una que proponía privilegiar siempre la identidad dinámica (vínculo socio-afectivo) sobre la biológica; otra que defendía privilegiar la identidad biológica pues el niño tiene derecho a conocer su origen verdadero; y una tercera que abogaba por decidir caso por caso, sopesando el grado de afecto y circunstancias particulares, sin soluciones absolutas. Esta última postura –la ponderación caso a caso– es la que mejor se alinea con el enfoque de derechos, pues reconoce que ni la biología ni el afecto deben erigirse automáticamente por encima del otro, sino que ambos constituyen elementos del derecho a la identidad del niño que el juez debe proteger de forma integral.

 

4.- La Impugnación de Paternidad

La impugnación de la paternidad es la acción mediante la cual se busca desvirtuar o anular un vínculo paterno-filial previamente establecido. En este escenario, podemos incluir cualquier acción que tienda a cuestionar esta filiación, como, por ejemplo, demandas de nulidad o anulabilidad de acto jurídico, negación de paternidad y la impugnación de paternidad propiamente dicha.

Esta acción busca el desplazamiento de estado ante la falta de concordancia entre el vínculo jurídico derivado del acto de reconocimiento y el vínculo biológico entre el reconocido y el reconocedor (Varsi, 2013).

El artículo 399 del Código Civil establece que: “El reconocimiento puede ser negado por el padre o por la madre que no interviene en él, por el propio hijo o por sus descendientes si hubiera muerto, y por quienes tengan interés legítimo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 395”.

Esta acción puede basarse en razones sustantivas o de fondo, como podría ser la verdad o falsedad de la relación paternal declarada (Aguilar, 2013).

Entonces, el padre que ha reconocido voluntariamente a su hijo no puede hacer nada absolutamente en contra, pues su declaración es irrevocable, por lo que no podría dejar sin efecto la paternidad voluntariamente asumida. En cambio, el padre que no participó en el acto de reconocimiento puede cuestionar tal hecho. En estos casos, un tercer hombre afirma ser el verdadero padre biológico de un niño que ya fue reconocido por otro, y representa uno de los casos más sensibles, puesto que se pretendía evitar “intrusión” de una persona ajena a la familia conformada, sin embargo, esto claramente perjudicaba el derecho del niño a conocer su origen. No está de más precisar que, en el primer supuesto, el padre legal podría iniciar un proceso de nulidad o anulabilidad de acto jurídico para dejar sin efecto el reconocimiento voluntariamente efectuado, acciones distintas a la que se contempla en el artículo 399 del Código Civil al que se ha hecho referencia.

 

5.- El Principio del Interés Superior del Niño

El interés superior del niño en el Perú es un principio jurídico fundamental que orienta todas las decisiones y actuaciones relacionadas con niños, niñas y adolescentes. Este principio tiene rango constitucional y convencional, y se aplica en procesos judiciales, administrativos, educativos, de salud, protección familiar, y más. Además, es el criterio prioritario y rector que debe guiar todas las decisiones que afecten a una persona menor de edad, asegurando el pleno desarrollo de sus derechos, bienestar, dignidad y necesidades.

Bajo esa misma línea, el interés superior del niño, niña y adolescente es uno de los principios rectores a tener en cuenta en los tratados o convenios internacionales respecto de menores, siendo que los mismos deben ser interpretados sistemáticamente con la legislación nacional a efecto de resolver el asunto atendiendo al interés primordial del menor. Asimismo, la legislación del Estado Peruano, específicamente el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes prevé que en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos, en ese sentido, también se ha dictado la Ley 30466 “Ley que establece parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del Interés Superior del Niño”.

De tal forma, el interés superior del niño es el eje central de los procesos de impugnación de paternidad. Este principio exige que los jueces no se limiten a una visión reducida de la filiación como dato biológico, sino que valoren integralmente el bienestar del menor, su derecho a la identidad, sus vínculos afectivos y su estabilidad emocional debido a que obliga a los jueces a adoptar una visión integral que combine la búsqueda de la verdad biológica con la preservación del desarrollo afectivo y social del menor. Así, la decisión no debe limitarse a un aspecto meramente probatorio, sino a un análisis de protección integral de derechos, en concordancia con la Constitución y los estándares internacionales de derechos humanos. En definitiva, la impugnación de paternidad no solo busca la verdad genética, sino también garantizar el pleno desarrollo y la dignidad del niño conforme a los estándares constitucionales e internacionales de derechos humanos.

 

6.- Lo que se debe analizar para mejor resolver por parte del Juez

6.1.- Prueba Pericial de ADN:

Es un examen científico que permite determinar, con un 99.9 % de certeza, si existe vínculo biológico entre dos personas (por ejemplo, entre padre e hijo) (Ojeda-Chú et al. ,2025). En cuanto a su valor probatorio, es una prueba pericial científica, tiene carácter determinante, pues aporta certeza casi absoluta; y en los procesos de impugnación de paternidad, suele considerar el ADN como prueba “reina” frente a otras (Mojica, 2003). La demanda no debe basarse en únicamente sospechas o creencias, porque se estaría iniciando un proceso judicial involucrando a un menor de edad, y posiblemente generándole una mayor afectación (Lema Gavilanes & Cárdenas Paredes, 2023). De preferencia, se debe adjuntar una prueba de ADN previamente realizada para que el Juez pueda admitir a trámite la demanda, pasando por alto incluso el plazo de 90 días, ya que se tiene una alta probabilidad de la fundabilidad de la demanda.

 

6.2.- Evaluación Social del niño, niña o adolescente:

Es un informe técnico elaborado por un(a) asistente social, que describe la situación socio familiar, económica, psicológica y ambiental de una persona, familia o menor, con el fin de apoyar la decisión del juez en procesos de Derecho de Familia. Determina si hay una estructura familiar estable. Ayuda al juez a tomar decisiones en beneficio del interés superior del niño o de la familia, aportando información objetiva y profesional sobre la vivienda y entorno familiar, la relación de los padres con el menor, la capacidad de cuidado y economía del hogar, las situaciones de vulnerabilidad o riesgo, la identificación del menor con sus padres, integrantes del grupo familiar o personas ajenas a este esquema, entre otros (Yadanza, C., & Vázquez, L.).

 

6.3.- Evaluación Psicológica del niño, niña o adolescente:

Es una pericia elaborada por un psicólogo, que analiza el estado emocional, conductual y mental de una persona (adulto o menor), así como la dinámica de sus relaciones familiares, con fines procesales. Evalúa la relación afectiva entre el menor y el padre legal. Puede incluir entrevistas, observación directa, test proyectivos, etc. Se analiza el apego del menor con el supuesto padre, la identidad emocional del menor, y el riesgo psicológico si se rompe el vínculo. Tiene alto valor en decisiones sensibles, pues prioriza el interés superior del niño. Su finalidad es orientar al Juez, preservando el interés superior del niño, niña o adolescente (Sani, 2017).

 

6.4.- Escucha de la opinión del niño, niña o adolescente:

Es el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser oídos directamente por el juez o mediante especialista, antes de que se adopte cualquier medida que los afecte. Su finalidad es garantizar su participación activa en decisiones sobre su vida, y que estas se adopten considerando su voluntad, afectos, temores y nivel de madurez. Exige que antes de tomar una decisión que afecte a un menor, este sea informado, escuchado y su opinión valorada según su grado de madurez y desarrollo emocional (Buendía & Seminario, 2019).

Al ser la impugnación de paternidad una pretensión desplazadora, limitativa del estado filial que implica el destroncamiento del vínculo parental, y con ello no sólo la restricción de derechos en relación a los padres legales sino, fundamentalmente, la eliminación de estos, es que resulta imprescindible la intervención del niño o adolescente en su calidad de principal afectado, oyendo su posición a efectos de que el magistrado obtenga la mejora apreciación de los hechos materia de controversia (Varsi, 2013, Tomo IV)

 

CONCLUSIONES

1.      El derecho a la identidad es un derecho fundamental autónomo, que comprende tanto la dimensión biológica (origen genético) como la socioafectiva (lazos emocionales y de crianza), y su protección es esencial para la dignidad y el desarrollo pleno de la persona, y en los procesos de impugnación de paternidad, este derecho adquiere relevancia porque busca armonizar la verdad biológica con la verdad jurídica, garantizando que los registros civiles reflejen adecuadamente la filiación.

2.      La impugnación de paternidad no es solo un proceso judicial, sino un mecanismo de protección de derechos fundamentales, especialmente en favor del menor, cuyo interés superior debe guiar toda decisión judicial. Por ello, si bien las pruebas científicas de ADN constituyen un medio decisivo para determinar la filiación, sin embargo, no bastan por sí solas: deben complementarse con evaluaciones sociales, psicológicas y la escucha del menor, a fin de adoptar decisiones integrales

3.      El interés superior del niño obliga a los jueces a ponderar entre la estabilidad emocional y familiar del menor y su derecho a conocer la verdad biológica, resolviendo caso por caso y evitando soluciones absolutas o unánimes. La tendencia actual del derecho y la jurisprudencia es superar una visión meramente biologicista y reconocer la unidad entre identidad estática y dinámica, protegiendo tanto los datos registrales como los vínculos afectivos construidos.

4.      En definitiva, la impugnación de paternidad busca no solo determinar la verdad genética, sino también garantizar el pleno desarrollo, la estabilidad y la dignidad del niño, en coherencia con la Constitución y los estándares internacionales de derechos humanos.

 

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Correspondencia

Oscar Enrique Gamero Gonzales

E-mail: oe.gamerog@gmail.com

ORCID:  0000-0003-4865-4647.

Gabriela Estheicy Flores Pacheco

E-mail: gabrielaestheicyfp@gmail.com

ORCID:  0009-0005-3701-2560.

Giovanni Paolo Ricalde De Villena

E-mail: giovanni.ricalde@gmail.com

ORCID: 0000-0002-2769-5856.

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Revista Seleccionada
Julio 2025 Volumen 11 - Número 2 P 77-80
DOI: 10.26696/sci.epg.0219

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